AUTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes de mayo de 2026, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los señores magistrados Pacheco Zerga, presidenta; Gutiérrez Ticse, Ochoa Cardich y Hernández Chávez, pronuncia el siguiente auto.
VISTA
La solicitud de aclaración de fecha 20 de mayo de 2026, presentada por la Federación Peruana de Fútbol (FPF), respecto de la sentencia recaída en autos; y,
ATENDIENDO A QUE
El primer párrafo del artículo 121 del Nuevo Código Procesal Constitucional (NCPCo) dispone lo siguiente respecto a la aclaración de las sentencias emitidas por este Tribunal Constitucional:
Contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe impugnación alguna. En el plazo de dos días a contar desde su notificación o publicación tratándose de las resoluciones recaídas en los procesos de inconstitucionalidad, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error material u omisión en que hubiese incurrido (énfasis añadido).
Conforme al precitado artículo, las partes pueden solicitar la subsanación de errores materiales u omisiones, o la aclaración de algún concepto, sin que aquello comporte el desarrollo de fundamentos, interpretaciones, deducciones o conclusiones adicionales en relación con lo decidido.
En el escrito de vista, la Federación Peruana de Fútbol solicita la aclaración de la sentencia de fecha 30 de abril de 2026, en la que este Alto Colegiado declaró fundada en parte la demanda de amparo interpuesta por el Club Escuela Municipal Deportivo Binacional Fútbol Club.
Así pues, la FPF solicita lo siguiente:
Que aclaren lo resuelto en el numeral 2 de su parte resolutiva, que contiene un mandato supuestamente secuencial y subordinado, en el cual se ordena “actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, así como mantener al Club Binacional en primera división del Torneo Liga 1-2027”, si al aplicar las sanciones a que se refiere la Resolución 040-TL-FPF-2024 (considerandos 16 al 20), que resta 4 puntos de la tabla del Campeonato 2023, ello tiene como consecuencia procesal que el Club Sports Boys aún se mantenga en primera división, a pesar del descuento de dichos puntos (sin ser parte del proceso), y que el Club Binacional siga ubicándose entre los últimos tres lugares de la tabla (en zona de descenso), no existiendo coherencia entre la actualización de la tabla del 2023 con la permanencia en primera división del Torneo Liga 1- 2027.
Que se aclare cuál sería el agravio al Club Binacional por la decisión del Tribunal de Licencias de la FPF de inejecutar la sanción de 4 puntos para el 2023 y 2024 contenida en la Resolución 040-TL-FPF-2024, cuando aún si se hubiese aplicado tal deducción de puntos, la situación deportiva del Club Binacional no hubiera cambiado, pues se mantiene en la zona de descenso.
Que se aclare cuáles son los sustentos jurídicos por los cuales no se incorporó al proceso al Club Sports Boys Association si con su mandato se le está afectando aplicando la sanción inejecutada en su oportunidad, sobretodo porque aun cuando la deducción de sus 4 puntos no implique que pierda la categoría sí está siendo pasible de una sanción y cambiaría su posición en la tabla 2023 de ocupar la posición 13 a la posición 15.
Que se aclare cuáles son los sustentos jurídicos que justifiquen que la resolución 040-TL-FPF-2024, la cual vulnera el debido proceso según los considerandos de la sentencia, ordena reconocer un derecho sustantivo como es permanecer en primera división en el Torneo Liga 1-2027, cuando ello escapa a los efectos naturales de la nulidad procesal y correspondería retrotraer el proceso al momento anterior al vicio y ordenar la nulidad de la Resolución 040-TL-FPF-2024 y que dicho Tribunal de licencias se vuelva a pronunciar.
A fin de resolver la cuestión planteada resulta necesario subrayar que “la finalidad del instituto procesal de la aclaración es, como su nombre lo indica, aclarar algún concepto oscuro o ambiguo contenido en la resolución, y no absolver consultas o despejar dudas” (auto recaído en el Expediente 00702-2018-PA/TC, fundamento 2, énfasis añadido). Además, este órgano de control de la Constitución Política ha dejado establecido también que: “no tiene competencias consultivas ni es una instancia de debate sobre el alcance de su jurisprudencia” (auto de aclaración recaído en el Expediente 00032-2021-PI/TC, fundamento 8).
Y es que la aclaración no es una vía que habilite a este órgano de control de la Constitución Política para complementar la sentencia o añadir razones, interpretaciones o aplicaciones posibles de la decisión que ya fue adoptada (cfr. Auto 2 - aclaración recaído en el Expediente 00013-2021-PI/TC, fundamento 11; y auto de aclaración recaído en el Expediente 00001-2020-PI/TC, fundamento 26).
Ahora bien, respecto a los numerales 1) y 2) del escrito de aclaración, conviene precisar que en el segundo punto resolutivo de la sentencia constitucional se ordenó que se “proceda a actualizar la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol Profesional de Primera División del Perú del año 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association”. Así, conforme a los fundamentos 37 y 38 de la sentencia, se identifica que la vulneración al derecho al debido proceso del Club Binacional se concretó mediante la omisión de actualizar la tabla de posiciones, que alteraba el puntaje de uno de los clubes participantes; y también mediante la conducta de la Federación Peruana de Fútbol, que sostuvo que las sanciones eran inejecutables para la temporada 2023.
En tal sentido, sobre lo solicitado por el recurrente de que se aclare el punto resolutivo segundo, en tanto que, aplicando las sanciones a que se refiere la Resolución 040-TL-FPF-2024, que resta 4 puntos de la Tabla Acumulada del Campeonato 2023, ello tiene como consecuencia que el Club Sports Boys aún se mantenga en primera división y que el Club Deportivo Binacional siga ubicándose en zona de descenso, y en esa línea se aclare también cuál sería el agravio a la parte demandante; se advierte que no se ha precisado cuál sería el error o ambigüedad que se hubiese registrado en la sentencia publicada, pues la parte recurrente se limita a expresar las dudas que le genera el sentido de lo resuelto. Por consiguiente, ambos extremos deben ser desestimados.
Sin perjuicio de ello, este Colegiado procede a aclarar, de oficio, que la actualización de la Tabla de Posiciones del Campeonato de Fútbol 2023, conforme a las sanciones impuestas al Club Sport Boys Association, hace referencia a las sanciones contenidas en la Resolución 003-TL-FPF-2023, de fecha 28 de febrero de 2023 (1), la Resolución 004-TL-FPF-2023, de fecha 28 de febrero de 2023 (2) y la Resolución 125-CL-FPF-2023 (3), de fecha 23 de octubre de 2023, las cuales no se efectivizaron y, por lo tanto, se incurrió en la omisión de actualizar la tabla de posiciones.
Por otro lado, en cuanto al numeral 3) del escrito de aclaración presentado, este Tribunal advierte que dicho extremo también resulta improcedente, pues la parte solicitante no identifica la existencia de algún concepto oscuro, ambiguo o contradictorio en la sentencia emitida, sino que pretende cuestionar la conformación de la relación jurídico-procesal, materia que excede los alcances de la aclaración. Dicho esto, cabe precisar que la sentencia expedida por este Colegiado no contiene mandato alguno dirigido contra el Club Sport Boys Association ni otro club que no haya sido parte del proceso; por el contrario, los efectos de la sentencia se circunscriben a la controversia constitucional sometida a conocimiento de este Tribunal y a las partes emplazadas en el proceso.
Por último, sobre el numeral 4) del escrito de aclaración presentado, esto es, que lo que el Tribunal Constitucional debió haber ordenado es retrotraer el proceso al momento anterior al vicio y ordenar la nulidad de la Resolución 040-TL-FPF-2024, y que el tribunal de licencias se vuelva a pronunciar, se advierte que este argumento pretende cuestionar la decisión de fondo asumida por este Tribunal Constitucional, en procura de un reexamen de lo decidido a fin revertir el sentido de la sentencia constitucional, lo que no es posible.
A mayor abundamiento, este Colegiado estima que, conforme al artículo 121 del NCPCo mencionado supra, un pedido de aclaración se debe formular cuando hubiere que subsanar algún concepto o cualquier error material u omisión en el que hubiese incurrido la sentencia expedida por este Alto Tribunal. Razón por la cual, corresponde declarar improcedente el pedido presentado.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE el pedido de aclaración.
ACLARAR DE OFICIO el segundo punto resolutivo, conforme a lo dispuesto en el fundamento 9 del presente auto.
Publíquese y notifíquese.
SS.
PACHECO ZERGA
GUTIÉRREZ TICSE
OCHOA CARDICH
HERNÁNDEZ CHÁVEZ
| PONENTE HERNÁNDEZ CHÁVEZ |
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